Revocación del sobreseimiento y continuación de la instrucción en un caso de amenazas en Twitter

Rollo: nº 163/2016-G de la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, 9 de marzo de 2016.

Procedimiento: D. Previas.

Ponente: ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

Tipo de Resolución: Auto

RESUMEN

CAUSA JUZGADA: Delito de amenazas

 

Por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de los de Barcelona se dictó auto de fecha 20 de mayo de 2015 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por D. frente a A. por la presunta comisión de un delito de amenazas y otro de obstrucción a la justicia.

La representación procesal de D. se opone al auto de sobreseimiento dictado en relación con la imputación que realiza frente a A. Considera que de las diligencias practicadas resulta que cuando el denunciado escribió en su cuenta de Twitter el día 27 de enero de 2014 que estaba buscando en Google «un matón que rompa huesos en Barcelona» sí se estaba refiriendo a él y amenazándolo, teniendo en cuenta que ese mismo día había sido citado para el acto de conciliación promovido frente a él por el apelante, por lo que pide la reapertura de la investigación. A la hora de resolver la previa reforma, la Juez justifica el inicialmente inmotivado archivo provisional razonando que la expresión utilizada por el denunciado en la red social Twitter de supuesta búsqueda en Google de un matón que rompiese huesos en Barcelona, es simplemente una expresión desafortunada aunque no alude a la falta de destinatario concreto de dichas expresiones a la que se refería el Ministerio Fiscal en su petición de archivo previa al dictado del auto de sobreseimiento provisional. Pues bien, consideramos que la expresión referenciada es algo más que desafortunada y puede encajar en el ilícito previsto en el artículo 169 del Código Penal o bien en el artículo 171.7 del mismo cuerpo legal (la antigua falta de amenazas, actual delito leve). Indiciariamente se trata del anuncio de un mal, en principio sin especificar el sujeto, pero que por los indicios que desgrana el denunciante bien puede entenderse que sea él mismo: se publica por el denunciado el mismo día en que se le cita al acto de conciliación promovido frente a él por el denunciante y así lo publica también en esa misma red social (con copia incluso de la citación) y los comentarios que agrega a raíz de la supuesta búsqueda de matón se refieren precisamente a la convocatoria a dicho acto previo al ejercicio de acciones judiciales, y se cruzan mensajes y comentarios de otros dos usuarios de la misma red social también citados por el denunciante a sendos actos de conciliación.

Como decimos suficientes indicios de la comisión de un ilícito de amenazas, que motivan la revocación del auto de sobreseimiento, debiendo la instructora dictar el auto previsto en alguno de los apartados 2º o 4º del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando que el carácter de grave o leve del contenido de la amenaza deberá ser discernido en función de las circunstancias concurrentes y la desvalorización que merezca el contenido de la conducta desarrollada, así como la afectación de bienes jurídicos individuales a los que se refiere la amenaza y el contenido al ataque al bien jurídico protegido por el tipo penal, la libertad (En este sentido, STS de 13-2-2002, entre otras muchas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

ACORDAMOS: Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. contra el auto de fecha 23 de octubre de 2015, que a su vez desestimaba la previa reforma interpuesta frente al de fecha 15 de mayo de 2015, dictados ambos por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona en sus Diligencias Previas nº 403/12, revocando los mismos y mandando reabrir actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Auto de apertura del juicio oral contra MENÉAME COMUNICACIONS, S.L. (www.meneame.net) por un presunto delito continuado de injurias en internet

Auto: Juzgado de Instrucción Nº 12 de Barcelona, 3 de marzo de 2016.

Procedimiento: P. Abreviado

Ponente: MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ VÁZQUEZ

Tipo de Resolución: Auto

RESUMEN

CAUSA JUZGADA: Delito de injurias

 

Su Señoría RESUELVE: SE DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL POR EL DELITO CONTINUADO DE INJURIA, previsto y penado en el artículo 208 y ss. del vigente Código Penal, del que se acusa a GREGORY FRANÇOIS PRÉVÔT, RICARDO ADOLFO GALLI GRANADA, JUAN BENJAMÍN VILLOSLADA GIL, DAVID ARCOS SEBASTIÁN, JUAN PEDRO LÓPEZ CABRERA Y MENÉAME COMUNICACIONS, S.L., CUYO ENJUICIAMIENTO Y FALLO CORRESPONDE AL JUZGADO DE LO PENAL QUE POR TURNO DE REPARTO DEL JUZGADO DECANO LE CORRESPONDA.

SE ACUERDA, en relación con las medidas cautelares, lo siguiente:

Se decreta la libertad provisional de dichas personas acusadas.

Para asegurar las responsabilidades civiles que en definitiva puedan imponérseles, requiérase a dichos acusados para que presten, conjunta y solidariamente, fianza por la cantidad de 30.000 euros, y no verificándolo en las veinticuatro horas siguientes, embárgueseles bienes de su propiedad bastantes a cubrir dicha suma o acredítese su insolvencia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con indicación de que contra la misma no cabe recurso, excepto en cuanto a la situación acordada.

Lo resuelve y firma María del Carmen Suárez Vázquez, Magistrada Juez de este Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona, que doy fe.

Revocación del auto de sobreseimiento provisional en causa por un delito de calumnias en internet (caso Menéame)

Auto: nº 841/2015 de la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, 1 de diciembre de 2015.

Procedimiento: D. Previas.

Ponente: JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Tipo de Resolución: Auto

RESUMEN

CAUSA JUZGADA: Delito de calumnias

 

Debe indicarse que la argumentación que desarrolló el Magistrado-Juez de Instrucción en su auto de 25 de septiembre de 2015 para acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del art. 779.1.1º de la L.E.Criminal, en relación con su art. 641.1º, no justifica tal medida.

 

De entrada cabe reseñar que ninguna referencia y por ende valoración se hizo en dicho pronunciamiento a expresiones que se pusieron de manifiesto en la querella y de las que se hizo eco el Tribunal en un anterior auto de 13 de mayo de 2015 por el que estimó un recurso de apelación que se interpuso contra auto de sobreseimiento libre de las actuaciones dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona cuando éste conocía de la causa, al entender que el tenor o naturaleza de las mismas permitían, cuanto menos desde un punto de vista objetivo, apreciar la existencia de indicios de actuación delictiva. Se aludió a expresiones referidas ofensivas para el querellante del siguiente tenor: «ser peor que las cucarachas, invadir blogs con excrementos verbales, ser basura, padecer alguna clase de enfermedad mental, o ser un puto gilipollas que cree que ha recibido el don de la verdad absoluta de la mano de Dios», a datos que le desprestigiaban como cuando se decía «no es ni ha sido nunca abogado» o a expresiones amenazadoras para el mismo como «eso tiene que tener consecuencias, trabajaremos para que sea público y notorio, servirá para que personas que se encuentren con desequilibrados de similar calibre», así como por último a que en una web no sólo se recogían datos que ya existían en la red, ya que, a título de ejemplo, se acompañaba una foto del querellante con la expresión «obsérvese también la cara de psicópata de V. como agravante para enjuiciar su estado».

 

En otro auto del Tribunal, de la misma fecha que el precedentemente reseñado, se dijo también que de la lectura del escrito de querella se desprendía la atribución a V. de un delito de intrusismo profesional, y ello a pesar de no poder ignorarse su condición profesional cuando menos a partir del 20 de junio de 2013, siendo así que la precitada imputación tuvo lugar formalmente ante el Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona en 23 de julio de 2013, por lo que, sin prejuzgar en lo absoluto el resultado de la Instrucción a practicar, era obvio de toda obviedad que los hechos relatados en la querella satisfacían formalmente las exigencias del tipo de calumnias tipificado en el art. 205 del C. Penal.

 

Pues bien, insistiendo en la ausencia de referencia en el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona a las expresiones precedentemente relacionadas, la argumentación que se desplegó en el mismo no posibilita que allí donde el Tribunal vislumbró indicios de la comisión de un delito de calumnias por la atribución al querellante de un delito de intrusismo profesional, los mismos hayan quedado desvirtuados por mor del resultado arrojado por la Instrucción judicial.

 

Del contenido del auto de sobreseimiento provisional cabe sostener que el Instructor no cuestionó que tal imputación de intrusismo profesional hecha al querellante existiese, no afirmándose desde luego que aquello que se le atribuía pudiese haberse dado (es decir, que hubiese incurrido realmente en intrusismo profesional), lo que por otra parte hubiera obligado a incoar causa contra el Sr. V. Del razonamiento judicial plasmado en dicho pronunciamiento se sigue que, sin invocarlo expresamente, el órgano «a quo» parece basarse en la figura jurídica del «error» para afirmar que no se había justificado debidamente la perpetración del delito que motivó la formación de la causa (…).

 

Ahora bien, a juicio del Tribunal, ello no puede servir de base a una decisión como la del sobreseimiento provisional impugnado, máxime cuando la ponderación sobre la existencia o no de algún tipo de «error», naturaleza del mismo, alcance y, por consiguiente, consecuencias que se derivarían del mismo, sería competencia del Juzgado o Tribunal llamado al enjuiciamiento de los hechos en función del resultado que arrojase la prueba que se desarrollase en el juicio oral.


En atención a todo ello, sin prejuzgar en modo alguno el resultado final del procedimiento, forzoso resultará concluir que el sobreseimiento provisional decretado en la instancia no resultó ser ajustado a derecho.

 

FALLO:

 

LA SALA, por ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, DIJO: SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Adriana Flores Romeu, en representación de V., contra el auto de 23 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona en las D.P. nº 5471/2014; en su virtud, se revoca dicha resolución así como el auto previo de 25 de septiembre de 2015 del que trajo causa, dejando sin efecto lo acordado en los mismos, debiendo continuar la causa conforme a derecho, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Absolución de un delito de lesiones

Sentencia: nº: 32/2016 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, 1 de febrero de 2016
Procedimiento: Abreviado
Ponente: SONIA MONSERRATE GUTIÉRREZ
Tipo de Resolución: Sentencia

RESUMEN
CAUSA JUZGADA: Delito de lesiones

El día 26 de octubre de 2011, minutos antes de las 20 horas, llegaron a la calle Feliu i Codina nº 11 José Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a su madre Antonia para entregar el hijo menor a la progenitora Laura una vez se había terminado el régimen de visitas que tenían establecido por Auto de 13.10.2011. Al observar Laura que el menor no iba en la silla correspondiente sino en los brazos de su abuela, se originó una discusión entre ella y José Miguel en medio de la cual intervino Esperanza, prima de Laura, y Antonia, madre de José Miguel para proteger cada uno la postura del correspondiente familiar, siendo que en un momento dado intervino José, padre de Laura, produciéndose agresiones entre todos ellos. José denuncia lesión consistente en la rotura de la prótesis bucal a consecuencia de los golpes supuestamente recibidos de José Miguel y reclama responsabilidad civil por importe de 12.478.-€.

En cuanto a la lesión sufrida por José no puede determinarse a ciencia cierta si derivó de las agresiones sufridas el día de los hechos, puesto que en el primer informe médico sólo se refiere a traumatismo craneal sin especificar maxilar, aunque la médico forense indicó en la vista a preguntas sobre este extremo que, en ocasiones con dicha expresión puede encuadrarse todo el cráneo, incluida la boca, pero no en todas las ocasiones, y que en el caso concreto una lesión de ese tipo sí hubiera producido dolor en el momento del golpe, dolor que no se recoge en el primer parte de asistencia ni los agentes actuantes pudieron apreciar. En todo caso, y si así hubiera resultado producida en la pelea, tampoco puede atribuirse al acusado José Miguel, dado que éste negó haber golpeado a José y así lo corroboró su madre, y no se dispone de ningún testigo totalmente imparcial que diera otra versión, puesto que la única declaración que podría calificarse de objetiva sería la de David, trabajador de la farmacia, quien en la vista dijo que una vez se fueron todos a la calle echaron la persiana y ya no vio nada más, lo cual unido al testimonio de Esperanza dado en la vista de forma espontánea, que dijo que conforme aparecía gente se iba uniendo a la pelea, hace que no exista prueba suficiente sobre dicha agresión.

Según los preceptos legales:

FALLO:

No se ha probado que la lesión sufrida por José fuera consecuencia directa de un golpe que le diera José Miguel.

Se absuelve a José Miguel, defendido por el letrado Daniel Vicente Carrillo, del delito de lesiones.

Al no apreciarse la existencia de responsabilidad penal, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad civil.