Descuentos fiscales para nuevas empresas

El Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, donde se prevé una batería de ayudas e incentivos para los emprendedores, contempla no sólo medidas laborales, sino también medidas fiscales, de las que nos ocuparemos ahora.

  1. Entidades de nueva creación.

Las sociedades mercantiles constituidas a partir de 2013 tendrán un ahorro fiscal de diez puntos porcentuales en el tipo de gravamen de su Impuesto sobre Sociedades de los dos primeros ejercicios con resultados positivos, pasando del 25% al 15% y del 30% al 20%.

La norma habla genéricamente de “entidades de nueva creación que realicen actividades económicas” al referirse a las beneficiarias de este estímulo fiscal. Esto comprende a todas las entidades mercantiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades, excepto las patrimoniales que carezcan de actividad económica. En concreto, la medida se dirige a aquellas sociedades cuyo tipo de gravamen sea el general del 30% o, en el caso de las PYMEs, parcialmente del 25%. Por tanto, se excluye implícitamente de esta ventaja a las cooperativas y entidades sin fines lucrativos, que ya gozan de reducciones específicas en este impuesto, pero no se excluye a las sociedades laborales, que al ir al tipo general de gravamen, sí se benefician de la reducción.

Existe otra exclusión, esta vez explícita, para aquellos casos en los que la actividad de la sociedad hubiera sido ejercida en el año anterior a la constitución por una persona física que ostente en la misma una participación directa o indirecta superior al 50%, salvándose así el fraude de ley que supondría constituir una SL para una actividad preexistente.

Se prevé igualmente la exclusión de aquellos casos en los que la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas que realicen un traspaso u otra enajenación de activos a la nueva sociedad tras su constitución. Hay que considerar “personas o entidades vinculadas” a las reguladas en el artículo 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Entre otras: los socios, consejeros o administradores de la sociedad, sus parientes hasta el tercer grado y las sociedades que posean al menos un 25% de los fondos propios de la de nueva creación

Por último, se excluye del beneficio fiscal a las sociedades de nueva creación que formen parte de un grupo de sociedades, es decir, de un conjunto de al menos dos sociedades en el que una de ellas ostente el control sobre las demás, o lo que es lo mismo, la mayoría de los derechos de voto y/o la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

Esta rebaja fiscal no implicará una minoración en los pagos a cuenta de aquellas entidades acogidas a la determinación de los mismos en la modalidad de “base corrida” del 45.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a saber, en función de los resultados trimestrales de la cuenta de explotación.

  1. Autónomos que inicien actividades económicas.

En paralelo a la medida anterior, se prevé la reducción del 20% en los rendimientos netos obtenidos en los dos primeros ejercicios con resultados positivos (si se dan varias actividades simultáneas, los dos ejercicios se contarán desde el inicio de la primera actividad). Esta reducción no es incompatible con la ya vigente de descontar un 5% sobre la misma base en concepto de gastos de difícil justificación.

La ley entiende por nueva actividad económica la iniciada a partir del 1 de enero de 2013, siempre que no se hubiera ejercido ninguna actividad económica en el año anterior, o se hubiera cesado en su ejercicio sin obtener rendimientos positivos desde su inicio.

Se ha querido excluir a los llamados “falsos autónomos” o empleados encubiertos, no siendo posible efectuar la reducción en los períodos impositivos en los que el autónomo obtenga más del 50% de sus ingresos de una persona o entidad de la que hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de la actividad, sin especificarse su cuantía.

  1. Capitalización del paro.

Se estipula la exención total en el IRPF (antes limitada a 15.500.-€) de las cantidades percibidas en la capitalización del paro desde el 1 de enero de 2013. Esto comprende a las modalidades tradicionales de capitalización como trabajador autónomo, socio de sociedad laboral o de sociedad cooperativa. Pero, a pesar de lo que les informábamos en la circular anterior, es dudoso que esta ventaja sea de aplicación en la nueva modalidad de capitalización del paro mediante SL, ya que la norma no contempla expresamente la nueva posibilidad de capitalizar ingresando como socio de una SL, sino que remite a la legislación anterior a esta medida.

  1. Este año.

Aprovechamos el momento para recordarles la importancia del Modelo 720 de declaración de bienes en el extranjero, tanto por la relevancia de los datos suministrados a la AEAT (que tendrán repercusión en nuestras declaraciones de renta futuras o no prescritas) como por las multas sumamente gravosas que la norma contempla en caso de omitirse o declararse de forma inexacta la información que dicho Modelo recaba.

Por último, si han vendido, heredado o recibido en donación algún inmueble en España en los últimos cuatro años, tengan en cuenta que el cálculo de las plusvalías realizado por los Ayuntamientos es posiblemente erróneo e impugnable, a la luz de la última jurisprudencia en este sentido, lo que puede ahorrarles en torno al 35% de lo pagado en este concepto.

Aprovechamos la ocasión para saludarles atentamente.

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ÁREA FISCAL

Tributación de las operaciones inmobiliarias

La Ley 7/2012, la ley antifraude, en vigor desde el 31 de octubre de 2012, ha introducido una reforma en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, precepto que ya de por sí había sido con cierta asiduidad objeto de análisis y discusiones doctrinales en cuanto a su incidencia en la tributación en sede de IVA e ITP de determinadas operaciones financieras.

Antes de proseguir hay que aclarar que, a pesar de su título, la Ley del Mercado de Valores tiene incidencia tanto sobre las entidades jurídicas cotizadas como sobre las no cotizadas. Mediante la nueva redacción se varía la finalidad del precepto, que pasa a convertirse en una auténtica norma antielusiva cuyo objetivo es gravar sólo las operaciones efectuadas en fraude de ley, esto es, con el ánimo de eludir dichos impuestos, disfrazando con el ropaje de una operación mercantil lo que en realidad no es más que una estrategia de ahorro fiscal. Con ello quedan mejor delimitados los supuestos de gravamen, si bien la determinación en última instancia de la naturaleza del hecho imponible no está libre de dificultades interpretativas, como veremos acto seguido.

  • Redacción anterior del art. 108 LMV

La redacción previa a la modificación que estudiamos se configuraba como una exención genérica a gravar el IVA o el ITP/AJD al comprador en las operaciones de compraventa de valores. Frente a la misma quedaban reguladas las siguientes excepciones a la exención (es decir, supuestos de tributación no exentos):

  1. Toma de control directa: Que como resultado de la compraventa el adquiriente obtuviera o viese incrementada una situación de control sobre una entidad cuyas participaciones fueran representativas en más de un 50% de la propiedad de inmuebles situados en España.
  2. Toma de control indirecta: Que como resultado de la compraventa el adquirente obtuviera o viese incrementada una situación de control sobre una entidad que, a su vez, permitiera ejercer el control sobre otra entidad cuyas participaciones fueran representativas en más de un 50% de la propiedad de inmuebles situados en España.
  3. Venta de valores adquiridos mediante aportación no dineraria: Que el transmitente haya adquirido los valores objeto de la compraventa de participaciones como consecuencia de su aportación de propiedades inmobiliarias en una constitución societaria o ampliación de capital, enajenando dichos valores en menos de tres años desde la constitución o ampliación de capital.

En estos tres supuestos -conocidos por la doctrina como“supuestos clásicos”– procedía, según el caso, la tributación por IVA o ITP/AJD de la operación, sin que se vieran afectadas por la exención operaciones societarias que por su tipología resultaban sospechosas al legislador, en cuanto podían ser contempladas como negocios simulados sin otro objeto que el de reducir la factura fiscal.

  • Redacción actual del art. 108 LMV

Bajo la redacción actual el legislador aumenta su susceptibilidad y circunscribe todavía más el marco de la exención.

En primer lugar, se establece que sólo serán gravadas por IVA o ITP/AJD las transmisiones no admitidas a negociación en un mercado secundario. Por tanto, permanecen exentas las operaciones con acciones cotizadas (bolsa), las adquisiciones en el mercado primario (ampliaciones de capital) y, en general, las operaciones de reestructuración empresarial. Son las transmisiones no admitidas a negociación las que, por su menor control financiero, borrosa finalidad jurídica y más débil sujeción a las vicisitudes del mercado resultan fácilmente manipulables por el contribuyente que de mala fe quisiera instrumentalizarlas en su beneficio, escapando a la tributación de los mencionados impuestos.

En segundo lugar, las susodichas transmisiones no admitidas a negociación tributarán por el impuesto que habría correspondido en el caso de darse la transmisión directa del inmueble, sin encubrirse como operación societaria. A saber: por IVA o ITP/AJD.

En tercer lugar, y aquí radica en mayor medida el espíritu del legislador y una de las principales novedades que señalan el cariz de la reforma, deberá apreciarse un ánimo de eludir impuestos para que proceda el gravamen por los mismos. Así, se establece la presunción “iuris tantum (que admite prueba en contrario) de tal ánimo defraudador en los tres supuestos mencionados en el apartado anterior: toma de control directa e indirecta y venta de valores adquiridos mediante aportación no dineraria. Fuera de estos supuestos la carga de la prueba se invierte y es la Administración la que tiene que demostrar que hubo ánimo elusivo.

Por consiguiente, la novedad que se introduce con la presunción del “animus eludendi” es la posibilidad de que el contribuyente destruya dicho ánimo presunto, probando la legitimidad de la operación por motivos empresariales (por ejemplo, cuando ya se tenía el control antes de la adquisición de participaciones); y, como contrapartida, la opción que se concede a la Administración de ampliar los tres supuestos clásicos, de carácter objetivo, para extenderlos a cualesquiera otros donde pueda estimarse un ánimo subjetivo de defraudar.

En aras de la delimitación del hecho imponible, la reforma matiza que sí estará exenta de IVA o ITP/AJD, no quedando afectada por la excepción comentada, toda toma de control sobre una entidad con más de un 50% de participaciones representativas de inmuebles que estuvieran afectos a una actividad económica, no necesariamente del sector de la construcción o la promoción inmobiliaria, como sucedía hasta ahora. Salvedad ésta que no se encontraba en la redacción anterior, y que implica para el contribuyente una nueva dificultad en materia de prueba, ya que no es obvio el criterio de Hacienda para estimar la afección de un inmueble a una actividad económica (que apreciará según su volumen de actividad o su proporcionalidad del bien con el resto de los activos empresariales, por ejemplo), no bastando la mera voluntad del contribuyente en este sentido. Luego, aunque el rasero para la exclusión de gravamen sea ahora más amplio, la facultad de fiscalización de Hacienda también es mucho mayor.

Asimismo se introduce una nueva regla relativa a la determinación de la base imponible de las operaciones no exentas, por incurrir en uno de los tres supuestos clásicos. La base será determinada en proporción al valor de mercado de los bienes considerados inmuebles.

  • Nueva obligación de información

Finalmente, para mejor estrechar el cerco, se estipula una nueva obligación de información según la cual el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en la fecha en la que tenga lugar la transmisión o adquisición y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta. En dicho inventario se sustituirán los valores contables por los valores reales.

Quedamos a su disposición para resolver cualquier duda a este respecto.

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ÁREA DE CONSULTORÍA

Cortapisa a las periciales de Hacienda

El Tribunal Supremo ha vuelto a parar los pies a la Administración Tributaria en lo que constituye una práctica muy habitual de ésta que suele dejar al contribuyente en una situación de indefensión y desamparo. Nos referimos a las comprobaciones de valores mediante tasaciones periciales de inmuebles promovidas por Hacienda a cualquier nivel (estatal, autonómico o local) a los efectos de revisar -siempre al alza- los importes declarados en sede de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, IRPF, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando la AEAT revisa el valor a efectos fiscales de elementos, como viviendas, que han sido objeto de alguna transmisión, el obligado tributario que recibe una notificación en este sentido tiene escasos medios para oponerse a la liquidación paralela impuesta por Hacienda. Pese a la tendencia a la baja del mercado, Hacienda dispone de sus propios baremos para estimar el valor de una vivienda o local. Así, aunque hayamos declarado el valor efectivo de la venta (su precio), el fisco presupondrá que hemos defraudado al erario público en la cuantificación de nuestra base imponible siempre que sus tasadores emitan un informe en este sentido.

En algunos casos, como sucede en el ITP, se establecen coeficientes correctores que triplican el valor catastral de un inmueble, determinándose que éste es su valor a efectos fiscales. La Hacienda autonómica fija dichos coeficientes de forma anual en Ordenanzas e invita a aplicarlos preventivamente so pena de incluirnos en una lista de “contribuyentes comprobables” en los próximos cuatro años.

Ante esta tesitura pocos se atreven a proponer una tasación pericial contradictoria, que implica asumir la carga de costear un perito y eventualmente ir a mayores y hacer valer la tasación alternativa en un procedimiento contencioso-administrativo de resultado incierto. Cuando el inmueble transmitido es de escasa entidad, por ejemplo un garaje, recurrir contra una paralela que nos suponga un incremento de tributación de trescientos o cuatrocientos euros es absurdo, al obligarnos a asumir costes muy superiores para preparar nuestra defensa. Por tanto, la solución prudente y más habitual hasta la fecha ha sido pagar el importe exigido por el fisco, salvo casos clamorosos o en los que el diferencial resulte elevado.

Sin embargo el contribuyente tiene ahora otra alternativa. El Supremo, en su sentencia del 17 de diciembre de 2012, ha establecido una serie de cortapisas ante esta facultad cuasi-omnímoda de la Administración de impugnar nuestras declaraciones.

La primera de ellas es que las tasaciones periciales de Hacienda en los procedimientos de comprobación de valores de inmuebles deben motivarse aplicando de forma individualizada los criterios que procedan al bien que se valora, lo que excluye valoraciones abstractas o estereotipadas.

La segunda, que viene a ser un refuerzo o garantía de la anterior, exige la presencia física del perito en el inmueble valorado, evitándose de este modo que se proceda por analogía comparando otros inmuebles similares, lo que sólo será posible cuando la Administración ya dispusiera de datos de edificaciones sustancialmente idénticas.

En atención a esto, les recomendamos que si reciben una notificación de comprobación de valores contacten con nosotros a fin de poder recurrir con rapidez y defender sus derechos.

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ÁREA FISCAL

Jurisprudencia contra las sanciones tributarias

La Audiencia Nacional ha sentado doctrina contra la práctica de Hacienda de imponer sanciones de forma automática, esto es, sin una mínima actividad probatoria y sin incluir en su motivación hechos indiciarios que muestren la mala fe o negligencia del contribuyente al presentar de manera extemporánea sus autoliquidaciones.

Se rompe de esta manera con la cómoda inercia de presuponer la culpabilidad del obligado tributario en todo caso, estableciéndose supuestos en los que, pese a la extemporaneidad de sus declaraciones, aquél queda justificado en su conducta por haberse acogido a una interpretación razonable de la norma, mediante la cual se contemplase la no tributación, o por no haber actuado la Administración en su momento según los datos que ya obraban en su poder.

Conviene, pues, no resignarse a sufrir una sanción de Hacienda cuando tal circunstancia haya venido inducida por causas ajenas a nuestra voluntad, ya sean las mencionadas o, igualmente, el defecto procedimental por parte de la Administración Tributaria (por ejemplo, la falta de notificación según los requisitos legales), así como la inactividad de terceros de cuya información dependemos o supuestos de fuerza mayor que puedan acreditarse debidamente.

Quedamos a su disposición para atender cualquier duda al respecto y aprovechamos para enviarles un atento saludo.

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ÁREA DE CONSULTORÍA

Ampliación de la responsabilidad tributaria

A partir del 31 de octubre de 2012 el legislador incluyó nuevos supuestos de sanción tributaria en virtud de lo previsto en la Ley 7/2012, de intensificación de medidas contra el fraude.

Se establece en primer lugar una sanción por la presentación por medios distintos a los telemáticos cuando hubiera la obligación de hacerlo por dichos medios (siempre en el caso de las sociedades). La sanción genérica es de 1.500 €, pero se fija que en caso de declaraciones informativas de datos no monetarios la sanción será de 100 € por dato declarado referido a una misma persona o entidad, con un mínimo de 1.500 €, o del 1% del importe de las operaciones declaradas por medios distintos, con un mínimo de 1.500 €.

Se agrava la sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria cuando se esté siendo inspeccionado. En los siguientes términos:

  • Si el contribuyente objeto de inspección es persona física, según se trate del primer, segundo o tercer requerimiento, la sanción será respectivamente de 1.000 €, 5.000 € o la mitad del importe de las operaciones requeridas (si son conocidas), con un mínimo de 10.000 € y un máximo de 100.000 €.
  • Si el inspeccionado es persona jurídica, según se trate del primer, segundo o tercer requerimiento, la sanción será respectivamente de 3.000 €, 15.000 € o la mitad del importe de las operaciones requeridas (si son conocidas), o si se refiere al requerimiento de documentos sin cuantía, el 2% de la cifra de negocios de la entidad, con un mínimo de 20.000 € y un máximo de 600.000 € en ambos casos.

Respecto a la obligación de informar sobre la existencia de bienes en el extranjero, se prevé una sanción mínima de 1.500 € por presentación fuera de plazo del modelo informativo en los casos en que proceda, según referimos ya en nuestra circular dedicada a dicha declaración. Asimismo, se contempla una sanción de 5.000 € por dato o conjunto de datos referidos a cada bien o derecho no declarados.

Además de todo lo anterior, se contempla una serie de previsiones aplicables al régimen inspector, recaudador y sancionador en general, entre las que destacan las siguientes.

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

La ley tipifica que serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de dichas deudas cuando, siguiendo la sociedad en activo, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso sea reiterativa e indique que no se tiene intención de cumplir la obligación tributaria. Aquí hay que hacer varias precisiones terminológicas:

  • Se entiende por “reiterativa” la presentación sin ingreso de la mitad o más de las declaraciones que corresponden en el año, con independencia de la presentación de solicitud de aplazamiento, salvo que éste se hubiera concedido.
  • La liquidación es “sin ingreso” cuando no se ingrese cantidad alguna o, aun existiendo ingresos parciales, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural no supere el 25% del total de liquidaciones por el mismo concepto. Así, por ejemplo, si ingresamos menos de un cuarto de nuestra deuda anual con Hacienda por Impuesto de Sociedades, se considerará a efectos de esta sanción que nuestras autoliquidaciones han sido sin ingreso.
  • Se presume que hay “intención de no cumplir la obligación tributaria” cuando se satisfacen créditos de terceros distintos a Hacienda cuya fecha de vencimiento sea posterior a la deuda con Hacienda que se ha dejado de ingresar. Por tanto, si preferimos pagar a nuestros proveedores en lugar de a Hacienda, aun cuando ésta tuviera derecho a cobrar antes, podremos ser sancionados.

La redacción de la ley da a entender que estos tres requisitos son acumulativos, por lo que no podría apreciarse el supuesto de hecho de la sanción si faltase o no pudiera probarse uno de ellos.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

Las sanciones podrán exigirse a los socios de las sociedades ya disueltas y liquidadas, con el límite del importe de su cuota de liquidación. Es decir, el socio de la sociedad extinguida será responsable de sus sanciones por un importe que no excederá al que recibió por su participación en aquélla en el momento de la liquidación de sus bienes.

ADELANTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se facilitan los embargos preventivos y demás medidas cautelares para garantizar el cobro de deudas tributariasdesde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar motivadamente que existen indicios de que de no obrarse así el cobro podría verse frustrado.

PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES

Se prohíbe vender los inmuebles de una sociedad algunas de cuyas participaciones se hubieran embargado al socio mayoritario. De esta manera se bloquea que, mediante la despatrimonialización de la sociedad, se reduzca el valor de las participaciones embargadas por Hacienda.

Con la misma finalidad, se elimina la exención tributaria de la compraventa de participaciones cuando éstas sean representativas de inmuebles en el patrimonio de la sociedad.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA DEUDA NO DECLARADA

Se decreta la imprescriptibilidad de toda deuda oculta por no haber declarado la existencia de bienes en el extranjero. La ley habla de imputar dichas deudas teóricamente prescritas al periodo no prescrito más antiguo, con lo que de hecho devienen imprescriptibles.

Quedamos a su disposición para atender cualquier cuestión que al respecto pueda suscitársele.

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ÁREA DE CONSULTORÍA

Scenarios of foreign investment in Spain

We should start with a foreword on the legal differences between the branch and the subsidiary, since both concepts often get mixed in layman’s language.

The branch doesn’t have a separate legal personality and operates as an instrument of the head office. Thus, it is the head office itself which, by the means of an appendix abroad (Spain, in our case), called “branch” or “permanent establishment” (PE), takes its economic activity beyond its borders. The most remarkable consequence of opting for this modality is that the head office will have unlimited liability for all the debts incurred by the branch, without any kind of patrimonial separation between both of them, considering that the branch is but a mere functional subdivision of the head office for commercial purposes.

However, the subsidiary has an independent legal personality, although the parent company exercises control over it, and normally it holds the power of decision. According to the Parent-Subsidiary European directive, the parent company must have at least a 10% of the shares of the subsidiary. The typical case would be an ownership of 25% of the shares or higher.

Such disparity in types between the branch and the subsidiary has, as we shall see, many consequences in the commercial and tax management fields.

As for the requirements of constitution, the branch neither requires to be equipped with its own bylaws nor demands a minimum capital (3.000.-€ or  60.000.-€ in the case of the subsidiary, depending on whether it is a limited liability company, “S.L.”, or a stock company, “S.A.”). It is recommended, however, that some funds are available so that the branch is not considered undercapitalized based on the financing required for its economic activity, which must be calibrated depending on its nature and magnitude.

On the other hand, having a branch or PE will force us to designate one or more permanent representatives, communicating them to the Spanish Tax Office. This is due to the fact that the branch is labelled by the Spanish Administration as a nonresident entity, given that its head office wasn’t incorporated under Spanish laws and has no registered office or place of effective management in Spanish territory. The permanent representative shall be jointly and severally liable in any case for all the tax debts of the branch, without negligence or culpability on his part and without the declaration of the failure of the branch being needed. There will be also criminal liability in cases of tax fraud. If there is no permanent representative or it hasn’t been communicated, the Tax Office will be entitled to deem as a representative whoever that  is empowered to contract in Spanish territory on behalf of the head office.

The most immediate fiscal consequence of the nonresident nature of the branch is that it will be taxed by the Income Tax of Non-Residents (IRNR, in Spanish) instead of being taxed by the Corporate Tax (IS). The fiscal regime will be substantially different, although the Tax Office treats the branch as an ordinary company with its own trading account and equity. The differences can be summarized in the following points:

  • First consequence: It will be easier to justify the deductibility of expenses of the head office regarding the branch, as far as they are reasonable and are included in the annual informative report.

In contrast, a subsidiary, which assumes greater organizational autonomy, will surely need further evidence in order to prove the reality of such expenses.

However, not all expenses incurred by the branch and payable to the head office are recognized by Spanish law as tax deductible. Thus, we will have to proceed to increase the taxable basis in the amount of interests, royalties and other fees from the head office that have been accounted as expenses in the branch. That is, these costs will not be deductible for the branch. The philosophy of this permanent fiscal adjustment is that there has been a real expense, but a mere internal flow of goods, services and money.

Such philosophy applies logically in reverse in the case of the subsidiary, so that its expenses regarding interests, royalties and other fees from the parent will be tax deductible in Spain.

We must also consider that not all the transactions between related companies will be taxable. In the context of the European Union (Directive 2003/49/EC) the payment of interests between associated companies will be tax exempted. As for the concept of “associated companies”, it refers to the corporate entities that participate in other companies in at least 25% of the shares, or are participated at the same percentage. Branch offices are included in this tax exemption.

  • Second consequence: The standard tax rate for a branch in Spain used to be 35%, ten per cent higher than the one established in Corporate Tax (25%). This changed in 2015 and in this year both rates are 28% on the revenue (25% from 2016 on). Nonetheless, there are still differences, since some allowances only apply with Corporate Tax, like the freedom of amortization for medium sized and small companies (less than 10 million euros of turnover), among others.

As in the Corporate Tax, the tax rate of the IRNR can be reduced five points (20%) if there is a maintenance of the workforce or a creation of new jobs during the fiscal year; or even can be decreased in ten points (15%) in the first two years of positive results if the company was created in 2013 or later.

Once again, the medium sized and small companies which are considered resident will have special benefits in 2015, being taxed generally at a 25% for the first 300.000.-€ of revenue, and at a 28% for the rest. From 2016 on, they will be taxed at a 25% without distinction.

  • Third consequence: For non-resident companies there is an additional charge of 19% for transfers abroad (20% in 2015), whose intention is to assimilate at this point the status of the branch to the one of the subsidiary when it pays dividends to its parent company, where a withholding of 19% also applies (20% in 2015). Since the branch has no legal personality, it is not owned by any other company and cannot distribute dividends of any kind. Therefore, the mere capital outflow beyond our borders is taxed, assuming that the aim pursued is to repatriate the profits. Depending on the country concerned, this supplementary levy could enjoy a partial or total deduction in order to avoid international double taxation, and won’t exist in any case between companies resident in countries belonging to the European Union (except tax havens).

In general, profits distributed by the subsidiary to its parent company are tax exempt if both companies reside within the European Union. This exemption does not apply if the distribution is made in connection with the winding up of the subsidiary.

Regarding the subsidiary of a parent company that is a resident outside the EU, it will predictably suffer international double taxation of dividends. Thus, it is a standard clause in bilateral agreements between Spain and other contracting countries to establish limits to the Spanish Corporate Tax, not exceeding 15% of the gross amount of dividends, or 5% if the participation in the subsidiary is of a 25% or more. In turn, the equivalent tax in the country of residence of the parent may be neutralized in the part paid in Spain.

Finally, non-resident companies that are resident in tax havens will need to pay yearly a 3% of the cadastral value of the real estate they own in Spain.

  • Fourth consequence: In an unlikely scenario, it is possible that the Spanish Administration determines the profit that the branch would have obtained if it existed independently from its head office. It could only happen when  there is no rational criteria in the expenses reflected by the PE in its accountancy.

Between the subsidiary and the parent company any related-party operations could demand defense files justifying the reality and amount of the managing fees. This would help our company to minimize the risk of a Tax Inspection with a revaluation of the taxable basis.

As a final comment, we must note that operating without a branch or subsidiary in a foreign country (ie, operating directly in Spain without a permanent establishment or a resident company) is also possible, but entails even greater restrictions on the tax regime.

In these cases the tax rate is 24% (19% for entities resident in countries within the EU). Still, the law only allows a tax deduction of staff costs, material procurement costs and supplies, rejecting any other item that can not be brought under these concepts. Nonetheless, the companies resident within the UE that operate in Spain without a PE will be able to deduct any other kind of expenses if it can be proved that they are directly linked to the economic activity in Spain.

Taxation here must proceed operation by operation, since there is no taxable year that can apply, existing only the possibility to declare all operations cumulatively every quarter. Since we will declare independent accruals based on different projects, a significant part of the costs won’t be deductible (eg, mediation services and other business fees offered by the parent). Moreover, all ordinary Corporate Tax deductions won’t apply, except for the deduction for donations to non-profit entities, which is usually irrelevant. Finally, there won’t be any legal choice to compensate the projects that yield benefits with the deficient ones.

In a nutshell, there are three possible scenarios of investment in Spain for foreign entrepreneurs, each with different consequences as regards the applicable taxation of each legal vehicle, depending on it being a branch, a subsidiary or an economic activity without permanent establishment. The nature of each activity (amount and type of planned expenditures, estimated duration of the business, desired level of risk and responsibility, brand identity, etc.) will determine the best strategy to follow.

We are available to answer your questions and implement any project on this regard. Please don’t hesitate to contact us.

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CONSULTANCY AREA

Mejoras en la defensa de consumidores y usuarios

La Ley 3/2014, de modificación de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, ha introducido algunos importantes cambios en materia de contratación a distancia y fuera de establecimiento mercantil, como la ampliación a 14 días del plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento, y a 12 meses cuando el empresario no lo haya informado, así como la inclusión de un formulario normalizado para ejercer dicho derecho.

En particular, las novedades radican en la obligación de hacer constar en la página web:

  • Información precontractual de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil (es decir, que se consumen vía internet o, aun celebrados en el establecimiento mercantil del empresario, el contacto personal e individual con el consumidor o usuario se haya realizado por internet inmediatamente antes).
  • Indicación de modo claro y legible al inicio del procedimiento de compra si se aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago aceptadas.
  • Si el contrato se celebra a través de móvil, donde se dan limitaciones en el número de los caracteres por el tamaño de la pantalla, habrá que facilitar como mínimo y con carácter previo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del empresario, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, si es de duración indefinida, las condiciones de resolución.

Además, deberá facilitarse al consumidor y usuario:

  • La confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero antes de la entrega de los bienes o del inicio de la ejecución de los servicios.

Y, con carácter opcional, podrá facilitarse al consumidor y usuario:

  • La cumplimentación y envío electrónico del modelo de formulario de desistimiento incorporado por la ley como anexo. De ejercerse, el empresario deberá comunicar sin demora al consumidor y usuario en soporte duradero elacuse de recibo de tal desistimiento.

Por último, se impone al empresario:

  • La obligación de que el consumidor o usuario, antes de quedar vinculado por el contrato, dé su consentimiento expreso a los pagos adicionales que puedan derivarse del contrato. Esto significa que no basta el consentimiento implícito de no desmarcar las opciones marcadas por defecto en la página, pues en este caso podría reclamar el reembolso de dichos pagos.

Todo lo anterior no será de aplicación cuando las páginas webs ofrezcan información solamente sobre el empresario, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.

Sobre el modelo de formulario de desistimiento, la Ley indica que este deberá respetar la siguiente forma:

Modelo de formulario de desistimiento

(sólo debe cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato)

  • A la atención de (aquí se deberá insertar el nombre del empresario, su dirección completa y, si dispone de ellos, su número de fax y su dirección de correo electrónico):
  • Por la presente le comunico/comunicamos que desisto de mi/desistimos de nuestro contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio
  • Pedido el/recibido el
  • Nombre del consumidor y usuario o de los consumidores y usuarios
  • Domicilio del consumidor y usuario o de los consumidores y usuarios
  • Firma del consumidor y usuario o de los consumidores y usuarios (solo si el presente formulario se presenta en papel)
  • Fecha

Quedamos a su disposición para revisar que su página de venta online se ajuste a la legalidad vigente, a fin de evitar que el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos pueda viciar el contrato de e-commerce y poner en riesgo el cobro de los servicios prestados.

Aprovechamos la ocasión para saludarles atentamente.

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ÁREA DE CONSULTORÍA

Procedimientos y plazos en la recuperación del IVA ante Hacienda

Para recuperar el IVA que no cobrado de sus clientes pero devengado e ingresado en Hacienda, la Ley del IVA, en su artículo 80, prevé distintas vías, siendo dos las principales :

1) Clientes en concurso de acreedores con posterioridad al devengo de la operación:

La Ley exige que se emita una factura rectificativa como soporte documental, el plazo para rectificar las facturas objeto de impago y remitirlas a su destinatario es de un mes desde la publicación en el BOE del auto de la declaración de concurso. Acto seguido hay un mes más desde la rectificación para comunicárselo a Hacienda. Una vez hecho esto se puede minorar proporcionalmente la base imponible de IVA en la autoliquidación del trimestre que corresponda.

Es preciso, pues, estar atentos a los clientes en situación de posible concurso, ya que el margen temporal de maniobra es reducido una vez el concurso se ha hecho público.

2) Clientes morosos en general, no concursados.

La ley exige que sean créditos litigiosos o que se haya requerido notarialmente al deudor para pagar, opción ésta mucho más rápida y barata. El plazo de rectificación y envío son 3 meses, una vez transcurridos 6 meses o 1 año desde el devengo de la operación (fecha de la factura incobrada), o bien desde que se produzca el vencimiento del plazo que se concedió para pagarla. Es decir:

  1. a) 6 meses si el volumen de operaciones fue inferior a 6.010.121,04 € en el año anterior.
  2. b) 1 año para el resto de casos. Rectificadas las facturas, el contribuyente debe comunicar a Hacienda en el plazo de un mes, haciendo constar,«que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.»

Si la comunicación no se realiza en plazo, Hacienda considerará improcedente la modificación de nuestra base imponible de IVA, por lo que se deberá practicar en la siguiente declaración.

Así, la pequeña empresa puede recuperar el IVA con mayor rapidez sin necesidad de de presentar una reclamación judicial, pero tiene con un plazo más breve para solicitarlo.

Aunque el plazo de rectificación es estricto, el plazo de modificación de bases vía declaración de IVA se extiende a todo el trimestre en que se produzca el vencimiento de aquél. Los documentos que deberán acompañar las comunicaciones a Hacienda para ambas opciones, según se trate de una u otra, son los siguientes:

  1. Copias de las facturas rectificativas, consignando la fecha de expedición de las facturas rectificadas.
  2. En la rectificación de facturas por causa de concurso del cliente, copia del auto judicial que declare el concurso, o certificación del registro mercantil expresándolo.
  3. En la rectificación de facturas por causa de créditos incobrables, reclamación judicial al deudor o requerimiento notarial.

La ley obliga al contribuyente a modificar al alza su base imponible en el plazo de un mes desde el desistimiento de la reclamación judicial o el acuerdo de cobro con el mismo, posterior al requerimiento notarial efectuado. Pero no deberá modificarla si cobra sin desistir y sin llegar a un acuerdo.

En paralelo, se da la obligación del deudor moroso de descontarse el IVA deducido y no satisfecho en la declaración correspondiente al trimestre en que reciba la notificación de modificación de bases por parte del acreedor, si éste entró en plazo. El deudor deberá también notificar a Hacienda, que casará ambos importes, a saber, el del IVA recuperado en el acreedor y el IVA perdido en el deudor.

En fin, otra opción de más difícil apoyatura en la Ley del IVA, pero aplicada en la práctica, es el abono de las facturas afectadas por la morosidad, o su sustitución por otras de importe mucho menor, lo que nos permitiría desgravárnoslas en la declaración trimestral del impuesto sin pasar por este procedimiento ni poner a Hacienda sobre aviso.

En este sentido prevé el artículo 80.Dos de la Ley: “Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”

A pesar de parecer la más fácil y rápida, esta solución tiene sus evidentes riesgos ante una eventual inspección o comprobación limitada, que examinaría con detenimiento todo abono de cantidades considerables para comprobar si no se ha efectuado realmente el servicio que se factura (para lo que puede cruzar datos con nuestro cliente), si el deudor ha recibido la factura de abono o si el contribuyente se está acogiendo a los supuestos típicos de una factura rectificativa o los está forzando simplemente para desgravarse el IVA y saltarse la fiscalización de Hacienda sobre el ejercicio de la opción de modificación de bases.

Además, se dispone de un tiempo para ello, según el Reglamento de facturación: La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto.

Por tanto, la facultad de emitir un abono, si bien más rápida, no está exenta de peligros ni de limitaciones.

Aprovechamos la ocasión para saludarles atentamente.

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ÁREA FISCAL

Hacienda abre la veda a la actualización de balances

La Ley 16/2012, de 27 de diciembre de 2012, se emprenden una serie de modificaciones en el IS y el IRPF de distinto calado.

Avanzamos sin embargo un examen detallado de la modificación más relevante que, por su excepcionalidad y dada la complejidad de su regulación merece  un capítulo aparte.

¿En qué consiste?

Hacienda da la posibilidad al contribuyente de actualizar sus balances con la finalidad de que, siendo dicha actualización al alza, se tribute un 5% sobre la revalorización de los activos.

No se trata de un impuesto en sentido estricto, considerando su carácter voluntario. Al contribuyente puede interesarle dicha actualización para amortizar en ejercicios sucesivos, a partir de 1 de enero de 2015, la revalorización generada.

Es decir, se trata de una medida destinada a ofrecer liquidez inmediata a Hacienda a cambio de un descuento fiscal futuro.

¿A quién afecta?

Podrán acogerse a la actualización los sujetos pasivos del IS (sociedades mercantiles), los del IRPF que realicen actividades económicas y los del IRNR (no residentes) que dispongan de establecimiento permanente en España.

¿Qué elementos patrimoniales comprende?

Serán actualizables:

  • Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias situados tanto en España como en el extranjero. Para los contribuyentes de IRPF e IRNR deberán estar afectos a la actividad económica o al establecimiento permanente, respectivamente.
  • Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, siempre que se acabe ejerciéndose la opción de compra, perdiéndose los efectos de la actualización en caso contrario.
  • Los elementos patrimoniales que correspondan a acuerdos de concesión registrados como activo intangible por las empresas concesionarias.

La ley sólo permite discriminar activos cuando se trate de inmuebles, que podrán actualizarse de forma independiente unos de otros. En este caso también deberá distinguirse entre el valor del suelo y el de la construcción.

¿Cuándo debe aplicarse?

Entre la fecha de cierre del primer balance posterior al 28 de diciembre de 2012 y el día en que finalice el plazo para su aprobación en el caso de sociedades mercantiles o para la presentación del IRPF en el caso de personas físicas, esto es, el 30 de junio de 2013.

¿Cómo se calcula?

Empleando el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, esto es, el de cierre de 2012, el importe resultante de las operaciones de actualización deberá reflejarse en:

  • La cuenta “Reserva de revalorización de la Ley 16/2012”, formando parte de los fondos propios.
  • El libro registro de bienes de inversión, si se trata de contribuyentes del IRPF.

Se tomarán los coeficientes establecidos, que oscilan en progresión decreciente del 2,2946 para bienes incorporados con anterioridad a 1 de enero de 1984 al 1,0100 para bienes que se incorporaran al patrimonio empresarial en 2011. Los mismos se aplicarán sobre:

  • El precio de adquisición o coste de producción. El coeficiente aplicable a las mejoras será el que corresponda al año en que se hubieran realizado.
  • Las amortizaciones contables que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se realizaron.

Si alguno de estos elementos ya se hubiera actualizado acogiéndose a la última actualización, acontecida 17 años atrás mediante el Real Decreto-ley 7/1996, no se tomará en consideración el incremento producido por la misma.

Se obtiene el importe de la actualización sujeto a gravamen restando al valor inicial de los bienes el valor actualizado de éstos. A dicho importe se aplicará un coeficiente que relaciona el patrimonio neto, con el pasivo y los derechos de crédito y la tesorería. Ello considerando las magnitudes habidas en los años de tenencia de los bienes en cuestión, o en los últimos cinco ejercicios anteriores a la actualización, si este último plazo fuera menor, a elección del contribuyente.

El coeficiente no se aplicará cuando resulte superior a 0,4 ni en el caso de contribuyentes del IRPF.

El nuevo valor actualizado no podrá exceder del valor de mercado del elemento patrimonial que se actualiza, teniendo en cuenta su estado de uso.

¿Qué sucede luego?

El bien podrá empezar a amortizarse a partir del 1 de enero de 2015 hasta completar su vida útil.

El saldo de la cuenta “reserva de revalorización” será indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por la Administración Tributaria en los tres años siguientes. Si de la comprobación se derivase un importe menor en la actualización, se devolvería el exceso tributado en este concepto. Transcurridos tres años, el saldo será disponible y podrá compensar resultados negativos, cubrir una ampliación de capital o, transcurridos diez años, aumentar las reservas disponibles.

Dicho saldo sólo podrá ser objeto de distribución cuando los elementos patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, hayan sido transmitidos o dados de baja en el balance.

En el caso de generarse pérdidas en la transmisión posterior del elemento actualizado, el importe de las mismas minorará el saldo de la cuenta “reserva de revalorización” en la parte que corresponda al elemento.

Deberá informarse la actualización de balances (criterios empleados, importes actualizados y movimientos de la cuenta de reserva) en la memoria de las cuentas anuales de cada uno de los ejercicios en los que los bienes actualizados se encuentren en el patrimonio de la entidad. La omisión parcial de este deber será sancionable, mientras que su omisión total o sustancial supondrá la integración del saldo de la cuenta en la base imponible del último ejercicio no prescrito.

¿Cuánto es el coste de esta actualización?

El peaje de esta actualización es un tipo de gravamen único del 5% sobre el saldo de la citada cuenta “reserva de revalorización”. El importe resultante no tendrá la consideración de gasto deducible en IS, IRPF o IRNR.

El tributo es exigible el mismo día en que se presente la declaración relativa al periodo al cual corresponda el balance actualizado o al día en que se presente la declaración de IRPF de 2012. La presentación fuera de plazo invalidará la actualización de balances. Se ingresará conjuntamente con la cuota del IS, IRPF o IRNR.

No dude en contactar con nosotros para más información al respecto, aprovechamos la ocasión para saludarles atentamente.

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ÁREA DE CONSULTORÍA

Riesgos de mantener una sociedad inactiva

Cuando nuestra compañía deja de ser rentable y empieza a acumular deudas puede suscitarse la tentación de dejarla inactiva, en el limbo, sin emprender ulteriores gestiones para su disolución y liquidación. Esta decisión, aunque atractiva a simple vista por los bajos costes que implica y la aparente separación patrimonial entre la mercantil y sus socios o administradores, supone graves riesgos para estos y no es nada recomendable a medio o largo plazo. Las sociedades que no han acabado de extinguirse, pero que tampoco operan en el mercado, entrañan peligros latentes y pueden convertirse en bombas de relojería para sus titulares y partícipes.

El artículo 42 de la Ley General Tributaria señala como responsables solidarios de la deuda tributaria a aquellas personas que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, extendiéndose su responsabilidad también a la sanción. Así, hasta la prescripción de su derecho a examinar cada ejercicio y determinar su deuda, Hacienda está facultada para exigir a gerentes, administradores y socios la totalidad de las cantidades liquidadas erróneamente o dejadas de ingresar por la sociedad respecto a cualquier tributo o tasa.

El administrador y el gerente, en tanto que responsables de la representación legal y de la gestión de la mercantil, son causantes directos de cualquier tipo de fraude en que se vea inmersa la sociedad a cuyo mando se encuentran. También podría incluirse a los socios, si se demostrase que con sus actos de administración de hecho o con los acuerdos aprobados en Junta han contribuido a dichas infracciones.

Lejos de detenerse en los causantes o colaboradores activos, la Ley hace asimismo responsables, aunque esta vez con carácter subsidiario (es decir, en defecto de bienes de la sociedad), a los que meramente consienten de forma tácita y no impiden la comisión de la infracción. La norma habla en particular de “los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones”. Y todavía en términos más explícitos, de “los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago”.

Considerando que tanto los socios como los administradores aprueban las cuentas anuales, donde se incluye la cuenta de resultados y la provisión del impuesto sobre sociedades, resulta sumamente sencillo implicarlos a título de omisión si con posterioridad se revelase que la liquidación del impuesto contenía algún error en perjuicio de Hacienda. Supongamos que nuestra sociedad ha aplicado mal alguna deducción, ajuste extracontable o base imponible negativa en un ejercicio no prescrito. En este caso habremos incurrido en la infracción tributaria del artículo 192 de la LGT “por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones”. Por tanto, ante el probable escenario de que no haya bienes embargables en la sociedad, socios y administradores responderán por la totalidad de la deuda, más sanción e intereses.

Otro tanto sucede con las deudas frente a la Tesorería.El artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social prevé que “son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social…”. Es decir, que tanto por acción como por omisión dolosas o negligentes pueden responder los administradores, gerentes y socios de la compañía.

A su vez, la Ley de Sociedades de Capital hace responsables a los administradores que no hayan cumplido con sus obligaciones ante un eventual desequilibrio patrimonial de la sociedad. Así, leemos en su artículo 367 que “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución”. La ley presume, salvo prueba en contrario, que todas las obligaciones sociales son posteriores a la causa de disolución. Esto es, a no ser que se pueda probar de modo fehaciente que la deuda se generó con anterioridad al hecho que provocó que la sociedad entrase en causa de disolución, el administrador responderá de la misma con carácter solidario.

Por todo ello les recomendamos que acudan a su asesor antes de dejar a la deriva sus sociedades inactivas, ya que, aunque la existencia de deudas impida su disolución, existen vías legales y efectivas para eliminar los riesgos comentados.

Recuerde, no solo los Administradores corren con el riesgo, los socios y partícipes también.

Quedamos a su disposición para resolver sus dudas sobre estas cuestiones y aprovechamos la ocasión para saludarles muy atentamente.

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ÁREA DE CONSULTORÍA