Revocación del auto de sobreseimiento provisional en causa por un delito de calumnias en internet (caso Menéame)
Auto: nº 841/2015 de la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, 1 de diciembre de 2015.
Procedimiento: D. Previas.
Ponente: JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Tipo de Resolución: Auto
RESUMEN
CAUSA JUZGADA: Delito de calumnias
Debe indicarse que la argumentación que desarrolló el Magistrado-Juez de Instrucción en su auto de 25 de septiembre de 2015 para acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del art. 779.1.1º de la L.E.Criminal, en relación con su art. 641.1º, no justifica tal medida.
De entrada cabe reseñar que ninguna referencia y por ende valoración se hizo en dicho pronunciamiento a expresiones que se pusieron de manifiesto en la querella y de las que se hizo eco el Tribunal en un anterior auto de 13 de mayo de 2015 por el que estimó un recurso de apelación que se interpuso contra auto de sobreseimiento libre de las actuaciones dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona cuando éste conocía de la causa, al entender que el tenor o naturaleza de las mismas permitían, cuanto menos desde un punto de vista objetivo, apreciar la existencia de indicios de actuación delictiva. Se aludió a expresiones referidas ofensivas para el querellante del siguiente tenor: «ser peor que las cucarachas, invadir blogs con excrementos verbales, ser basura, padecer alguna clase de enfermedad mental, o ser un puto gilipollas que cree que ha recibido el don de la verdad absoluta de la mano de Dios», a datos que le desprestigiaban como cuando se decía «no es ni ha sido nunca abogado» o a expresiones amenazadoras para el mismo como «eso tiene que tener consecuencias, trabajaremos para que sea público y notorio, servirá para que personas que se encuentren con desequilibrados de similar calibre», así como por último a que en una web no sólo se recogían datos que ya existían en la red, ya que, a título de ejemplo, se acompañaba una foto del querellante con la expresión «obsérvese también la cara de psicópata de V. como agravante para enjuiciar su estado».
En otro auto del Tribunal, de la misma fecha que el precedentemente reseñado, se dijo también que de la lectura del escrito de querella se desprendía la atribución a V. de un delito de intrusismo profesional, y ello a pesar de no poder ignorarse su condición profesional cuando menos a partir del 20 de junio de 2013, siendo así que la precitada imputación tuvo lugar formalmente ante el Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona en 23 de julio de 2013, por lo que, sin prejuzgar en lo absoluto el resultado de la Instrucción a practicar, era obvio de toda obviedad que los hechos relatados en la querella satisfacían formalmente las exigencias del tipo de calumnias tipificado en el art. 205 del C. Penal.
Pues bien, insistiendo en la ausencia de referencia en el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona a las expresiones precedentemente relacionadas, la argumentación que se desplegó en el mismo no posibilita que allí donde el Tribunal vislumbró indicios de la comisión de un delito de calumnias por la atribución al querellante de un delito de intrusismo profesional, los mismos hayan quedado desvirtuados por mor del resultado arrojado por la Instrucción judicial.
Del contenido del auto de sobreseimiento provisional cabe sostener que el Instructor no cuestionó que tal imputación de intrusismo profesional hecha al querellante existiese, no afirmándose desde luego que aquello que se le atribuía pudiese haberse dado (es decir, que hubiese incurrido realmente en intrusismo profesional), lo que por otra parte hubiera obligado a incoar causa contra el Sr. V. Del razonamiento judicial plasmado en dicho pronunciamiento se sigue que, sin invocarlo expresamente, el órgano «a quo» parece basarse en la figura jurídica del «error» para afirmar que no se había justificado debidamente la perpetración del delito que motivó la formación de la causa (…).
Ahora bien, a juicio del Tribunal, ello no puede servir de base a una decisión como la del sobreseimiento provisional impugnado, máxime cuando la ponderación sobre la existencia o no de algún tipo de «error», naturaleza del mismo, alcance y, por consiguiente, consecuencias que se derivarían del mismo, sería competencia del Juzgado o Tribunal llamado al enjuiciamiento de los hechos en función del resultado que arrojase la prueba que se desarrollase en el juicio oral.
En atención a todo ello, sin prejuzgar en modo alguno el resultado final del procedimiento, forzoso resultará concluir que el sobreseimiento provisional decretado en la instancia no resultó ser ajustado a derecho.
FALLO:
LA SALA, por ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, DIJO: SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Adriana Flores Romeu, en representación de V., contra el auto de 23 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona en las D.P. nº 5471/2014; en su virtud, se revoca dicha resolución así como el auto previo de 25 de septiembre de 2015 del que trajo causa, dejando sin efecto lo acordado en los mismos, debiendo continuar la causa conforme a derecho, declarándose de oficio las costas de la alzada.

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