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Procedimientos y plazos en la recuperación del IVA ante Hacienda

Para recuperar el IVA que no cobrado de sus clientes pero devengado e ingresado en Hacienda, la Ley del IVA, en su artículo 80, prevé distintas vías, siendo dos las principales :

1) Clientes en concurso de acreedores con posterioridad al devengo de la operación:

La Ley exige que se emita una factura rectificativa como soporte documental, el plazo para rectificar las facturas objeto de impago y remitirlas a su destinatario es de un mes desde la publicación en el BOE del auto de la declaración de concurso. Acto seguido hay un mes más desde la rectificación para comunicárselo a Hacienda. Una vez hecho esto se puede minorar proporcionalmente la base imponible de IVA en la autoliquidación del trimestre que corresponda.

Es preciso, pues, estar atentos a los clientes en situación de posible concurso, ya que el margen temporal de maniobra es reducido una vez el concurso se ha hecho público.

2) Clientes morosos en general, no concursados.

La ley exige que sean créditos litigiosos o que se haya requerido notarialmente al deudor para pagar, opción ésta mucho más rápida y barata. El plazo de rectificación y envío son 3 meses, una vez transcurridos 6 meses o 1 año desde el devengo de la operación (fecha de la factura incobrada), o bien desde que se produzca el vencimiento del plazo que se concedió para pagarla. Es decir:

  1. a) 6 meses si el volumen de operaciones fue inferior a 6.010.121,04 € en el año anterior.
  2. b) 1 año para el resto de casos. Rectificadas las facturas, el contribuyente debe comunicar a Hacienda en el plazo de un mes, haciendo constar,«que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.»

Si la comunicación no se realiza en plazo, Hacienda considerará improcedente la modificación de nuestra base imponible de IVA, por lo que se deberá practicar en la siguiente declaración.

Así, la pequeña empresa puede recuperar el IVA con mayor rapidez sin necesidad de de presentar una reclamación judicial, pero tiene con un plazo más breve para solicitarlo.

Aunque el plazo de rectificación es estricto, el plazo de modificación de bases vía declaración de IVA se extiende a todo el trimestre en que se produzca el vencimiento de aquél. Los documentos que deberán acompañar las comunicaciones a Hacienda para ambas opciones, según se trate de una u otra, son los siguientes:

  1. Copias de las facturas rectificativas, consignando la fecha de expedición de las facturas rectificadas.
  2. En la rectificación de facturas por causa de concurso del cliente, copia del auto judicial que declare el concurso, o certificación del registro mercantil expresándolo.
  3. En la rectificación de facturas por causa de créditos incobrables, reclamación judicial al deudor o requerimiento notarial.

La ley obliga al contribuyente a modificar al alza su base imponible en el plazo de un mes desde el desistimiento de la reclamación judicial o el acuerdo de cobro con el mismo, posterior al requerimiento notarial efectuado. Pero no deberá modificarla si cobra sin desistir y sin llegar a un acuerdo.

En paralelo, se da la obligación del deudor moroso de descontarse el IVA deducido y no satisfecho en la declaración correspondiente al trimestre en que reciba la notificación de modificación de bases por parte del acreedor, si éste entró en plazo. El deudor deberá también notificar a Hacienda, que casará ambos importes, a saber, el del IVA recuperado en el acreedor y el IVA perdido en el deudor.

En fin, otra opción de más difícil apoyatura en la Ley del IVA, pero aplicada en la práctica, es el abono de las facturas afectadas por la morosidad, o su sustitución por otras de importe mucho menor, lo que nos permitiría desgravárnoslas en la declaración trimestral del impuesto sin pasar por este procedimiento ni poner a Hacienda sobre aviso.

En este sentido prevé el artículo 80.Dos de la Ley: “Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”

A pesar de parecer la más fácil y rápida, esta solución tiene sus evidentes riesgos ante una eventual inspección o comprobación limitada, que examinaría con detenimiento todo abono de cantidades considerables para comprobar si no se ha efectuado realmente el servicio que se factura (para lo que puede cruzar datos con nuestro cliente), si el deudor ha recibido la factura de abono o si el contribuyente se está acogiendo a los supuestos típicos de una factura rectificativa o los está forzando simplemente para desgravarse el IVA y saltarse la fiscalización de Hacienda sobre el ejercicio de la opción de modificación de bases.

Además, se dispone de un tiempo para ello, según el Reglamento de facturación: La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto.

Por tanto, la facultad de emitir un abono, si bien más rápida, no está exenta de peligros ni de limitaciones.

Aprovechamos la ocasión para saludarles atentamente.

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ÁREA FISCAL

Hacienda abre la veda a la actualización de balances

La Ley 16/2012, de 27 de diciembre de 2012, se emprenden una serie de modificaciones en el IS y el IRPF de distinto calado.

Avanzamos sin embargo un examen detallado de la modificación más relevante que, por su excepcionalidad y dada la complejidad de su regulación merece  un capítulo aparte.

¿En qué consiste?

Hacienda da la posibilidad al contribuyente de actualizar sus balances con la finalidad de que, siendo dicha actualización al alza, se tribute un 5% sobre la revalorización de los activos.

No se trata de un impuesto en sentido estricto, considerando su carácter voluntario. Al contribuyente puede interesarle dicha actualización para amortizar en ejercicios sucesivos, a partir de 1 de enero de 2015, la revalorización generada.

Es decir, se trata de una medida destinada a ofrecer liquidez inmediata a Hacienda a cambio de un descuento fiscal futuro.

¿A quién afecta?

Podrán acogerse a la actualización los sujetos pasivos del IS (sociedades mercantiles), los del IRPF que realicen actividades económicas y los del IRNR (no residentes) que dispongan de establecimiento permanente en España.

¿Qué elementos patrimoniales comprende?

Serán actualizables:

  • Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias situados tanto en España como en el extranjero. Para los contribuyentes de IRPF e IRNR deberán estar afectos a la actividad económica o al establecimiento permanente, respectivamente.
  • Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, siempre que se acabe ejerciéndose la opción de compra, perdiéndose los efectos de la actualización en caso contrario.
  • Los elementos patrimoniales que correspondan a acuerdos de concesión registrados como activo intangible por las empresas concesionarias.

La ley sólo permite discriminar activos cuando se trate de inmuebles, que podrán actualizarse de forma independiente unos de otros. En este caso también deberá distinguirse entre el valor del suelo y el de la construcción.

¿Cuándo debe aplicarse?

Entre la fecha de cierre del primer balance posterior al 28 de diciembre de 2012 y el día en que finalice el plazo para su aprobación en el caso de sociedades mercantiles o para la presentación del IRPF en el caso de personas físicas, esto es, el 30 de junio de 2013.

¿Cómo se calcula?

Empleando el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, esto es, el de cierre de 2012, el importe resultante de las operaciones de actualización deberá reflejarse en:

  • La cuenta “Reserva de revalorización de la Ley 16/2012”, formando parte de los fondos propios.
  • El libro registro de bienes de inversión, si se trata de contribuyentes del IRPF.

Se tomarán los coeficientes establecidos, que oscilan en progresión decreciente del 2,2946 para bienes incorporados con anterioridad a 1 de enero de 1984 al 1,0100 para bienes que se incorporaran al patrimonio empresarial en 2011. Los mismos se aplicarán sobre:

  • El precio de adquisición o coste de producción. El coeficiente aplicable a las mejoras será el que corresponda al año en que se hubieran realizado.
  • Las amortizaciones contables que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se realizaron.

Si alguno de estos elementos ya se hubiera actualizado acogiéndose a la última actualización, acontecida 17 años atrás mediante el Real Decreto-ley 7/1996, no se tomará en consideración el incremento producido por la misma.

Se obtiene el importe de la actualización sujeto a gravamen restando al valor inicial de los bienes el valor actualizado de éstos. A dicho importe se aplicará un coeficiente que relaciona el patrimonio neto, con el pasivo y los derechos de crédito y la tesorería. Ello considerando las magnitudes habidas en los años de tenencia de los bienes en cuestión, o en los últimos cinco ejercicios anteriores a la actualización, si este último plazo fuera menor, a elección del contribuyente.

El coeficiente no se aplicará cuando resulte superior a 0,4 ni en el caso de contribuyentes del IRPF.

El nuevo valor actualizado no podrá exceder del valor de mercado del elemento patrimonial que se actualiza, teniendo en cuenta su estado de uso.

¿Qué sucede luego?

El bien podrá empezar a amortizarse a partir del 1 de enero de 2015 hasta completar su vida útil.

El saldo de la cuenta “reserva de revalorización” será indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por la Administración Tributaria en los tres años siguientes. Si de la comprobación se derivase un importe menor en la actualización, se devolvería el exceso tributado en este concepto. Transcurridos tres años, el saldo será disponible y podrá compensar resultados negativos, cubrir una ampliación de capital o, transcurridos diez años, aumentar las reservas disponibles.

Dicho saldo sólo podrá ser objeto de distribución cuando los elementos patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, hayan sido transmitidos o dados de baja en el balance.

En el caso de generarse pérdidas en la transmisión posterior del elemento actualizado, el importe de las mismas minorará el saldo de la cuenta “reserva de revalorización” en la parte que corresponda al elemento.

Deberá informarse la actualización de balances (criterios empleados, importes actualizados y movimientos de la cuenta de reserva) en la memoria de las cuentas anuales de cada uno de los ejercicios en los que los bienes actualizados se encuentren en el patrimonio de la entidad. La omisión parcial de este deber será sancionable, mientras que su omisión total o sustancial supondrá la integración del saldo de la cuenta en la base imponible del último ejercicio no prescrito.

¿Cuánto es el coste de esta actualización?

El peaje de esta actualización es un tipo de gravamen único del 5% sobre el saldo de la citada cuenta “reserva de revalorización”. El importe resultante no tendrá la consideración de gasto deducible en IS, IRPF o IRNR.

El tributo es exigible el mismo día en que se presente la declaración relativa al periodo al cual corresponda el balance actualizado o al día en que se presente la declaración de IRPF de 2012. La presentación fuera de plazo invalidará la actualización de balances. Se ingresará conjuntamente con la cuota del IS, IRPF o IRNR.

No dude en contactar con nosotros para más información al respecto, aprovechamos la ocasión para saludarles atentamente.

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ÁREA DE CONSULTORÍA

Riesgos de mantener una sociedad inactiva

Cuando nuestra compañía deja de ser rentable y empieza a acumular deudas puede suscitarse la tentación de dejarla inactiva, en el limbo, sin emprender ulteriores gestiones para su disolución y liquidación. Esta decisión, aunque atractiva a simple vista por los bajos costes que implica y la aparente separación patrimonial entre la mercantil y sus socios o administradores, supone graves riesgos para estos y no es nada recomendable a medio o largo plazo. Las sociedades que no han acabado de extinguirse, pero que tampoco operan en el mercado, entrañan peligros latentes y pueden convertirse en bombas de relojería para sus titulares y partícipes.

El artículo 42 de la Ley General Tributaria señala como responsables solidarios de la deuda tributaria a aquellas personas que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, extendiéndose su responsabilidad también a la sanción. Así, hasta la prescripción de su derecho a examinar cada ejercicio y determinar su deuda, Hacienda está facultada para exigir a gerentes, administradores y socios la totalidad de las cantidades liquidadas erróneamente o dejadas de ingresar por la sociedad respecto a cualquier tributo o tasa.

El administrador y el gerente, en tanto que responsables de la representación legal y de la gestión de la mercantil, son causantes directos de cualquier tipo de fraude en que se vea inmersa la sociedad a cuyo mando se encuentran. También podría incluirse a los socios, si se demostrase que con sus actos de administración de hecho o con los acuerdos aprobados en Junta han contribuido a dichas infracciones.

Lejos de detenerse en los causantes o colaboradores activos, la Ley hace asimismo responsables, aunque esta vez con carácter subsidiario (es decir, en defecto de bienes de la sociedad), a los que meramente consienten de forma tácita y no impiden la comisión de la infracción. La norma habla en particular de “los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones”. Y todavía en términos más explícitos, de “los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago”.

Considerando que tanto los socios como los administradores aprueban las cuentas anuales, donde se incluye la cuenta de resultados y la provisión del impuesto sobre sociedades, resulta sumamente sencillo implicarlos a título de omisión si con posterioridad se revelase que la liquidación del impuesto contenía algún error en perjuicio de Hacienda. Supongamos que nuestra sociedad ha aplicado mal alguna deducción, ajuste extracontable o base imponible negativa en un ejercicio no prescrito. En este caso habremos incurrido en la infracción tributaria del artículo 192 de la LGT “por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones”. Por tanto, ante el probable escenario de que no haya bienes embargables en la sociedad, socios y administradores responderán por la totalidad de la deuda, más sanción e intereses.

Otro tanto sucede con las deudas frente a la Tesorería.El artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social prevé que “son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social…”. Es decir, que tanto por acción como por omisión dolosas o negligentes pueden responder los administradores, gerentes y socios de la compañía.

A su vez, la Ley de Sociedades de Capital hace responsables a los administradores que no hayan cumplido con sus obligaciones ante un eventual desequilibrio patrimonial de la sociedad. Así, leemos en su artículo 367 que “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución”. La ley presume, salvo prueba en contrario, que todas las obligaciones sociales son posteriores a la causa de disolución. Esto es, a no ser que se pueda probar de modo fehaciente que la deuda se generó con anterioridad al hecho que provocó que la sociedad entrase en causa de disolución, el administrador responderá de la misma con carácter solidario.

Por todo ello les recomendamos que acudan a su asesor antes de dejar a la deriva sus sociedades inactivas, ya que, aunque la existencia de deudas impida su disolución, existen vías legales y efectivas para eliminar los riesgos comentados.

Recuerde, no solo los Administradores corren con el riesgo, los socios y partícipes también.

Quedamos a su disposición para resolver sus dudas sobre estas cuestiones y aprovechamos la ocasión para saludarles muy atentamente.

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ÁREA DE CONSULTORÍA